20-08-2020
 

Legislación canónica y planteos de inconstitucionalidad



 



Me gustaría retomar y compartir una mirada sobre una temática que hace tiempo que vengo analizando, y que ya he tratado en TodosUnoTV a pedido de su director Dr. Piedrabuena. Cuál es ese particular. Es el concerniente a la posibilidad de poder realizar planteos de inconstitucionalidad de la legislación canónica.

Comencemos por señalar que el Derecho Canónico es el nombre del orden y disciplina, estructuras, normas y procedimientos de la Iglesia católica. El Código de Derecho Canónico es el conjunto ordenado de las normas jurídicas que regulan la organización de la Iglesia católica latina, jerarquía de gobierno, los derechos y obligaciones de los fieles, los sacramentos y las sanciones que se establecen por la contravención de esas normas.

Luego de esta precisión canónica, e ingresando al tema en cuestión, es de decir que la declaración de inconstitucionalidad de un dispositivo legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden público, por lo que esa declaración requiere no solamente el aserto de que la norma impugnada causa agravio sino también la demostración de tal agravio, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto.

Es una medida excepcional y de extrema gravedad; todos los derechos deben ser satisfechos y debe existir una coexistencia que permita a cada uno de ellos ser realizado sin lesionar el ejercicio de los otros. Es el último recurso al que se debe recurrir cuando no exista otra interpretación posible del ordenamiento jurídico que permita mantener la validez de la norma impugnada de contrariar derechos fundamentales.

La reforma constitucional del año 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integración o concordato con la Santa Sede. Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitucional Nacional. En pocas palabras, el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional nos dice que los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, pero que están por debajo de la Constitución Nacional.

Por el artículo primero del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede del año 1966, en nuestro país se reconoce y garantiza a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico.

El respeto de la autonomía de la Iglesia católica en sus procedimientos internos es una exigencia constitucional argentina no solamente por estar impuesta por un Tratado específico que tiene jerarquía superior a las leyes, sino también por ser una exigencia ineludible del derecho a la libertad religiosa, garantizado por tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Hay cuestiones que caen dentro de la autonomía de la Iglesia católica, de allí que resulta inconstitucional que el Estado se entrometa en esas cuestiones o materias. Se estaría ante una grave violación del derecho de la libertad religiosa y del Acuerdo/Concordato entre la República Argentina y la Santa Sede.

La Iglesia católica goza de plena jurisdicción con respecto a sus fieles (clérigos o laicos) en todos aquellos aspectos referidos a la realización de sus fines propios. A tenor del Acuerdo de 1966, la legislación canónica es la que resulta aplicable a la relación jurídica de que se trate en cada caso.
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 19, establece como único límite el daño a terceros para las acciones privadas de los hombres, solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Queda claro que la jurisdicción judicial estatal no puede invadir las áreas de autogobierno de la Iglesia católica, la cual se afirma en un fundamento constitucional (artículos 2 y 75, inc. 22, párrafo 1º, de la Constitución Nacional). Un desconocimiento de ello implicaría modificar la concepción de autonomía y cooperación entre el Estado argentino y la Iglesia católica.

Ahora bien, es posible observar algunos planteamientos que llevan a que se hable de la inconstitucionalidad de la ley 17.032 por la cual se aprobó el Acuerdo -concordato- del año 1966 con la Santa Sede. De que se ponga en tela de juicio la ley canónica y el concordato firmado.

Ante lo referido digamos que, a tenor del marco jurídico en rigor, el Acuerdo del año 1966 se encuentra en plena vigencia; y que en la República Argentina la Iglesia católica, en todas sus expresiones, se rige para sus cuestiones institucionales, pastorales, disciplinares y toda otra cuestión que haga a su vida interna por el Derecho Canónico regido en el Código promulgado en 1983 para la Iglesia católica latina.

Ya vimos que, por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 con la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.

En Argentina la Iglesia católica es una persona jurídica pública; y las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución (artículos 146, inciso c, y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación). Como puede observarse, hay un expreso reconocimiento al Derecho Canónico. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal. Esta es una verdad que no puede desconocerse ni ignorarse.
Aquí llegamos al punto de hablar sobre si es posible concretar planteos de inconstitucionalidad del Acuerdo/Concordato de 1966 y de cánones del Código de Derecho Canónico.
Sabido es que todo juez conoce el derecho. Lo mismo se aplicaría para los profesionales del derecho que actúan tanto por la parte actora como por la parte demandada. Ahora bien, la pregunta que surge es la siguiente: ¿conocen adecuadamente el Derecho Canónico? Obsérvese que no digo que lo desconocen o ignoren, digo que si lo conocen en forma adecuada.

Interpretar y aplicar correctamente la legislación canónica lleva a evitar conflictos, no a originarlos. La legislación canónica debe ser leída con una visión canónica y de conjunto. Si se la lee bajo una mirada civilista no se la comprende y ello lleva a aplicarla y a interpretarla en forma equivocada. Si esta premisa no se tiene en cuenta dará nacimiento a severos conflictos jurídicos.
La Iglesia católica, y su legislación, deben analizarse en base a lo que son. No en base de aquello a lo que se pretende asimilar o llegar a entender por analogía civil. Su estudio y análisis debe ser canónico. Por eso, ante un caso se debe analizar el marco canónico y civil a la vez; armonizando ambos y no pretendiendo forzar un exclusivo análisis bajo la legislación estatal en desmedro y/o supresión de la legislación canónica. Se debe armonizar, no confrontar.

Permitir que se hable, y/o se avance judicialmente, sobre la inconstitucionalidad del Acuerdo con la Santa Sede de 1966 y de cánones del Código de Derecho Canónico no veo que sea ninguna cuestión menor. El silencio no aporta claridad ni enfrenta el avance de planteamientos y sentencias.
Un mismo hecho puede dar lugar a un proceso canónico y a un proceso estatal. Las decisiones judiciales no tienen por qué coincidir. Cada uno juzga el mismo hecho desde un enfoque legislativo diferente. Y desde una finalidad diferente. Eso no puede tildarse de inconstitucional.

No pretendo agotar aquí el tema; si pretendo dejar abierto el debate y ofrecer los esbozos de mis fundamentos jurídicos de apoyo en sustento de mi postura que he volcado tanto en este trabajo como en otros anteriores de mi autoría.

En síntesis, entiendo que no corresponde hablar de inconstitucionalidad de la legislación canónica ni del concordato de 1966. Si se me permite la expresión: inconstitucional es que se trate la inconstitucionalidad de la legislación canónica. O peor aún, que se declare. En este último caso, también si se me permite la expresión, correspondería plantear la inconstitucionalidad de la declaración judicial de inconstitucionalidad.

Dr. Jorge Antonio Di Nicco

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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