30-07-2020
 

Una mirada sobre las denuncias penales contra dos arzobispos por presunta usurpación de funciones públicas



 



En Argentina, a comienzos del mes de julio de este año 2020, dos arzobispos fueron denunciados penalmente por los presuntos delitos de “usurpación de autoridad, títulos u honores -artículos 246 y 172 del Código Penal- estafas y otras defraudaciones”, ello luego de haber lanzado un “canal” dentro de la Iglesia para recibir informes y denuncias sobre abusos por parte de clérigos y otros integrantes de la curia.
El presente material, elaborado para TodosUnoTV, complementa el trabajo de mi autoría publicado en Doctrina del Colegio de Abogados de Morón, a saber:

J. A. Di Nicco, Una cosa es recibir “denuncias penales” y otra, recibir “denuncias canónicas” (Sobre una denuncia penal contra dos arzobispos por presunta “usurpación de funciones públicas”), en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/una-cosa-es-recibir-denuncias-penales-y-otra-recibir-denuncias-canonicas/ publicado el 19/07/2020.

Antes de ingresar al caso que nos convoca, entiendo de importancia transcribir, en cuanto es de interés precisar, aquello que nos dice la Carta Apostólica en forma de “Motu Proprio” del Sumo Pontífice Francisco “Vos estis lux mundi”, dado el 7 de mayo de 2019.
«Vosotros sois la luz del mundo. No se puede ocultar una ciudad puesta en lo alto de un monte» (Mt 5,14). […] Los delitos de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la comunidad de los fieles. Para que estos casos, en todas sus formas, no ocurran más, se necesita una continua y profunda conversión de los corazones, acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso moral contribuyan a promover la plena credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia. […] Esta responsabilidad recae, en primer lugar, sobre los sucesores de los Apóstoles, elegidos por Dios para la guía pastoral de su Pueblo, y exige de ellos el compromiso de seguir de cerca las huellas del Divino Maestro. […] Lo que compete a los sucesores de los Apóstoles de una manera más estricta, concierne también a todos aquellos que, en diversos modos, realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano. Por tanto, es bueno que se adopten a nivel universal procedimientos dirigidos a prevenir y combatir estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles. Deseo que este compromiso se implemente de manera plenamente eclesial, y que sea una expresión de la comunión que nos mantiene unidos, mediante la escucha recíproca, y abiertos a las aportaciones de todos los que están profundamente interesados en este camino de conversión. Por tanto, dispongo:

Artículo 1 - Ámbito de aplicación
§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a:
a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas;
b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.

§ 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por:
a) «menor»: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella;
b) «persona vulnerable»: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa;
c) «material pornográfico infantil»: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales.
Artículo 2 - Recepción de los informes y protección de datos
§ 1. Teniendo en cuenta las indicaciones eventualmente adoptadas por las respectivas Conferencias Episcopales, por los Sínodos de los Obispos de las Iglesias Patriarcales y de las Iglesias Arzobispales Mayores, o por los Consejos de los Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris, las Diócesis o las Eparquías, individual o conjuntamente, deben establecer, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de las presentes normas, uno o más sistemas estables y fácilmente accesibles al público para presentar los informes, incluyendo eventualmente a través de la creación de un oficio eclesiástico específico. Las Diócesis y las Eparquías informen al Representante Pontificio sobre la institución de los sistemas a los que se refiere el presente parágrafo.

§ 2. Las informaciones a las que se hace referencia en este artículo tienen que estar protegidas y ser tratadas de modo que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad, en conformidad con los cánones 471, 2° CIC (Código de Derecho Canónico) y 244 § 2, 2° CCEO (Código de Cánones para las Iglesias Orientales).
§ 3. Con excepción de lo establecido en el artículo 3 § 3, el Ordinario que ha recibido el informe lo transmitirá sin demora al Ordinario del lugar donde habrían tenido lugar los hechos, así como al Ordinario propio de la persona señalada, quienes procederán en conformidad con el Derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.

§ 4. A los efectos del presente título, las Eparquías se equiparan a las Diócesis y el Jerarca se equipara al Ordinario.

Artículo 3 – Informe
§ 1. Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 § 2 CIC y 1229 § 2 CCEO, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, sin perjuicio de lo establecido en el § 3 del presente artículo.
§ 2. Cualquier persona puede presentar un informe sobre las conductas mencionadas en el artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en el artículo anterior o cualquier otro modo adecuado.
§ 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar a la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio.
§ 4. El informe recoge los elementos de la forma más detallada posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los hechos.

§ 5. Las noticias también pueden obtenerse ex officio.

Artículo 4 - Protección de la persona que presenta el informe
§ 1. El hecho de presentar un informe en conformidad con el artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio.
§ 2. A excepción de lo establecido en el canon 1390 CIC y en los cánones 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminaciones por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en la conducta mencionada en el artículo 1 § 1, letra b).
§ 3. Al que hace un informe no se le puede imponer alguna obligación de guardar silencio con respecto al contenido del mismo.

Artículo 5 – Solicitud hacia las personas
§ 1. Las autoridades eclesiásticas se han de comprometer con quienes afirman haber sido afectados, junto con sus familias, para que sean tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular:
a) acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos;
b) atención espiritual;
c) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea el caso.

§ 2. La imagen y la esfera privada de las personas implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales, han de estar protegidas.
Artículo 6 - Ámbito subjetivo de aplicación
Las normas procesales contenidas en el presente título se refieren a las conductas recogidas en el artículo 1, cometidas por:
a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;
b) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;
c) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;
d) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere.

Artículo 7 - Dicasterio competente
§ 1. A los efectos de este título, por «Dicasterio competente» se entiende la Congregación para la Doctrina de la Fe, en relación a los delitos reservados a ella por las normas vigentes, como también en todos los demás casos y en lo que concierne a su competencia respectiva en base a la ley propia de la Curia Romana:
- la Congregación para las Iglesias Orientales;
- la Congregación para los Obispos;
- la Congregación para la Evangelización de los Pueblos;
- la Congregación para el Clero;
- la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.
§ 2. Para asegurar la mejor coordinación posible, el Dicasterio competente referirá acerca del informe y sobre el resultado de la investigación a la Secretaría de Estado y a los otros Dicasterios directamente interesados.
§ 3. Las comunicaciones a las que se hace referencia en este título entre el Metropolitano y la Santa Sede se realizan a través del Representante Pontificio.
[…]

Artículo 19 - Cumplimiento de las leyes estatales

Estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes.
Las presentes normas son aprobadas ad experimentum por un trienio.
Son también de referir las Líneas-guía de actuación dadas por la Conferencia Episcopal Argentina en el caso de denuncias de abusos sexuales en los que los acusados sean clérigos y las presuntas víctimas sean menores de edad (o personas a ellos equiparados). Aprobado para su publicación en la 105º Asamblea Plenaria, abril de 2013. En ellas dice:

6. Relación con el Poder Judicial secular

49. En virtud del Acuerdo de 1966 (“Acuerdo de Buenos Aires”) celebrado entre la República Argentina y la Santa Sede, “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”. Por su parte, como es obvio, la Iglesia respeta el ordenamiento jurídico argentino y se conforma a él en lo que corresponde.

55. En el debido respeto a la autonomía de ambos ordenamientos jurídico-penales (secular y canónico), todo Ordinario cooperará con la autoridad judicial secular según corresponda, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales correspondiente (nacional o provincial). En los supuestos en que la acción penal sea de instancia privada, el Ordinario manifestará con claridad a los interesados que es a ellos a quienes corresponde tomar la decisión de instar o no dicha acción penal, por medio de acusación o denuncia ante la autoridad judicial del Estado. En cualquier caso, el Ordinario acogerá siempre con la máxima delicadeza pastoral a las presuntas víctimas y a sus representantes.

Y la última referencia es al “Vademecum” que acaba de publicarse. La Congregación para la Doctrina de la Fe publicó el 16 de julio de 2020 el "Vademecum sobre algunos puntos de procedimiento en el tratamiento de casos de abuso sexual de menores cometidos por clérigos", con el objetivo de proporcionar un "manual de instrucciones" para llevar a cabo adecuadamente los casos de diáconos, sacerdotes y obispos acusados de abuso infantil. Los destinatarios del documento son los obispos, los ordinarios, los superiores de los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, así como los operadores de la ley que los ayudan a tratar los casos.

El documento permanece abierto para futuras actualizaciones. Se trata de un manual de instrucciones que responde a los asuntos principales sobre algunos puntos de los procesos en el tratamiento de casos de abuso sexual de menores de edad cometidos por clérigos. No es un texto normativo o una nueva legislación sobre la materia, sino un instrumento destinado a ayudar a los Ordinarios y a los juristas que necesitan traducir en acciones concretas la legislación canónica sobre los delicta graviora que constituye "para toda la Iglesia, una herida profunda y dolorosa que debe ser curada".
Del Vademecum, en cuanto nos interesa referir, son de citar:

26. La investigación previa canónica se debe realizar independientemente de la existencia de una investigación que corresponde a las Autoridades civiles. Sin embargo, cuando la legislación estatal imponga la prohibición de investigaciones paralelas a las suyas, la Autoridad eclesiástica competente absténgase de dar inicio a la investigación previa e informe a la Congregación para la Doctrina de la Fe de la denuncia, adjuntando el material útil que se posea. Cuando parezca oportuno esperar que concluya la investigación civil para asumir eventualmente los resultados o por otros motivos, es oportuno que el Ordinario o el Jerarca consulten antes a la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre esta cuestión.

27. El trabajo de investigación debe realizarse respetando las leyes civiles de cada país (cf. art. 19 motu proprio “Vos estis lux mundi”).

33. Debe tenerse presente que la investigación previa no es un proceso, y que su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta sirve: a) para recoger datos útiles que sirvan para profundizar la notitia de delicto; y b) para acreditar la verosimilitud, o sea para definir lo que se denomina fumus delicti, es decir, el fundamento suficiente de hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia.

36. Como ya se ha indicado, la adquisición de los resultados de las investigaciones civiles -o de todo el proceso ante los tribunales estatales- podría hacer que la investigación previa canónica resultase superflua. Con todo, quien debe realizar la investigación previa debe prestar la debida atención a la valoración de las investigaciones civiles, porque los criterios de las mismas -por ejemplo, en relación a los tiempos de prescripción, a la tipificación del delito, a la edad de la víctima- pueden variar sensiblemente respecto a lo prescrito por la ley canónica. Incluso en este caso, puede ser aconsejable, si persiste la duda, consultar a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

47. Recuérdese además que las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el art. 6 motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” están sujetos al secreto de oficio. Eso no impide que el denunciante -sobre todo si pretende dirigirse también a las Autoridades civiles- pueda hacer públicas sus propias acciones. Además, dado que no todas las formas de notitiae de delicto son denuncias, se podría eventualmente valorar, cuándo se está obligado al secreto, tendiendo siempre presente el respeto a la buena fama según el n. 44.

48. Al respecto, es necesario hacer mención de la eventual obligación, de parte del Ordinario o del Jerarca, de comunicar a las Autoridades civiles la notitia de delicto recibida y de la investigación previa iniciada. Los principios aplicables son dos: a) se deben respetar las leyes del estado (cf. art. 19 motu proprio “Vos estis lux mundi”); b) se debe respetar la voluntad de la presunta víctima, siempre que esta no esté en contradicción con la legislación civil y -como se dirá más adelante (n. 56)- en ningún modo se le debe disuadir de ejercer sus deberes y derechos ante las Autoridades estatales, más aún se le aliente a ello conservando cuidadosamente testimonio documental de esa sugerencia. A este propósito, obsérvense siempre y en cualquier caso las eventuales convenciones -concordatos, acuerdos y compromisos- estipulados por la Sede Apostólica con las naciones.

49. Cuando las leyes civiles impongan al Ordinario o al Jerarca que informe respecto a una notitia de delicto, esta se debe realizar incluso si se prevé que, en base a las leyes del Estado, no se podrá iniciar un procedimiento en ese ámbito -por ejemplo, por el trascurso del plazo de la prescripción o por ser diferentes los supuestos en la tipificación del delito-.

50. Siempre que la Autoridad judicial civil emane una orden ejecutiva legítima solicitando la entrega de documentos relativos a las causas o dispongan el secuestro judicial de esos documentos, el Ordinario o el Jerarca deberá cooperar con las Autoridades civiles. Si hubiese dudas sobre la legitimidad de tal solicitud o secuestro, el Ordinario o el Jerarca podrá consultar expertos legales sobre los recursos disponibles en el ordenamiento local. En todo caso es oportuno informar inmediatamente al Representante Pontificio.

51. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo, permitiendo, por ejemplo, que el menor esté acompañado por un adulto de su confianza y evitando que tenga contacto directo con el acusado.

56. Es absolutamente necesario evitar en esta fase cualquier acto que pueda ser interpretado por las presuntas víctimas como un obstáculo al ejercicio de sus derechos civiles ante las Autoridades estatales.

106. Por “pruebas” se entiende el conjunto del material recogido durante la investigación previa y cualquier otro material legítimamente adquirido: en primer lugar, las actas de las denuncias realizadas por las presuntas víctimas; además los documentos pertinentes -por ejemplo, historias clínicas, intercambios epistolares incluso por vía electrónica, fotografías, facturas, registros bancarios-; las actas de las declaraciones de los eventuales testigos; y, finalmente, eventuales pericias -médicas (entre ellas las psiquiátricas), psicológicas, grafológicas- que quien ha conducido la investigación ha considerado conveniente recoger o realizar. Obsérvense las leyes de confidencialidad que eventualmente impone sobre esto la ley civil.

164. Teniendo en cuenta lo previsto por la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas del 6 de diciembre de 2019, la Autoridad eclesiástica competente -Ordinario o Jerarca- informe en los modos debidos a la presunta víctima y al acusado, siempre que lo soliciten, sobre las distintas fases del procedimiento, teniendo cuidado de no revelar noticias que están bajo secreto pontificio o bajo secreto de oficio y cuya divulgación podría acarrear perjuicio a terceros.

Sobre esta última referencia del Vademecum, en el rescripto del papa Francisco con el que se promulga la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas, de fecha 6 de diciembre de 2019, se dispone:

1. No están sujetas al secreto pontificio las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos mencionados:
a) en el artículo 1 del Motu proprio “Vos estis lux mundi”, del 7 de mayo de 2019;
b) en el artículo 6 de las Normae de gravioribus delictis reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, mencionados en el Motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, de san Juan Pablo II, del 30 de abril de 2001, y sus posteriores modificaciones.
2. La exclusión del secreto pontificio también subsiste cuando tales delitos hayan sido cometidos en concomitancia con otros delitos.
3. En las causas a las que se refiere el punto 1, la información se tratará de manera que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad de acuerdo con los cánones 471, 2° del CIC y 244 § 2, 2° del CCEO, con el fin de proteger la buena reputación, la imagen y la privacidad de todas las personas involucradas.
4. El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles.
5. No puede imponerse ningún vínculo de silencio con respecto a los hechos encausados ni al denunciante, ni a la persona que afirma haber sido perjudicada ni a los testigos.


Hasta aquí las referencias de interés mencionar. Como puede observarse, lo que se establece en la Carta Apostólica es muy claro. No da lugar a dudas o a interpretaciones equivocadas.
En nuestro país, la reforma constitucional del año 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integración o concordato con la Santa Sede.
Por el artículo primero del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede del año 1966, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico.

El respeto de la autonomía de la Iglesia católica en sus procedimientos internos es una exigencia constitucional argentina no solamente por estar impuesta por un Tratado específico que tiene jerarquía superior a las leyes, sino también por ser una exigencia ineludible del derecho a la libertad religiosa, garantizado por tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Hay cuestiones que caen dentro de la autonomía de la Iglesia católica, de allí que resulta inconstitucional que el Estado se entrometa en esas cuestiones o materias. Se estaría ante una grave violación del derecho de la libertad religiosa y del Acuerdo/Concordato entre la República Argentina y la Santa Sede.

La Iglesia católica goza de plena jurisdicción con respecto a sus fieles en todos aquellos aspectos referidos a la realización de sus fines propios. A tenor del Acuerdo de 1966, la legislación canónica es la que resulta aplicable a la relación jurídica de que se trate en cada caso.
Queda claro que la jurisdicción judicial estatal no puede invadir las áreas de autogobierno de la Iglesia católica, la cual se afirma en un fundamento constitucional. Un desconocimiento de ello implicaría modificar la concepción de autonomía y cooperación entre el Estado argentino y la Iglesia católica. Es de referir que el artículo sexto del Acuerdo de 1966 establece que las Altas Partes contratantes resolverán amistosamente las eventuales diferencias que pudiesen presentarse en la interpretación y aplicación de las cláusulas del presente Acuerdo.

En Argentina la Iglesia católica es una persona jurídica pública; y las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución (artículos 146, inciso c, y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Como puede observarse, hay un expreso reconocimiento al Derecho Canónico. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.
Un mismo hecho puede dar lugar a un proceso canónico y a un proceso estatal. Las decisiones judiciales no tienen por qué coincidir. Cada uno juzga el mismo hecho desde un enfoque legislativo diferente. Y desde una finalidad diferente. Eso no puede tildarse de inconstitucional. Estamos frente al reconocimiento y garantía de la jurisdicción en el ámbito de su competencia de la Iglesia católica, para la realización de sus fines específicos.

Al decir de la Procuración General de la Nación: “un fallo que desconoce el concordato implica un serio incumplimiento del país, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relación Iglesia-Estado” (Cf. S.C.P. Nº 9; L. XLVI; 23/04/2012; causa 7296/2009).
Luego de todas estas precisiones, pasemos al caso en concreto contra los dos arzobispos. En la denuncia, siempre según la información que pudo obtenerse por los medios de comunicación social, se dice que lo que están haciendo es tratar de suplantar al Ministerio Público de la Acusación, que es el organismo donde debe reportarse cualquier delito. Eso es lo mismo, se agrega, que suprimir el Estado de Derecho. Se indica que la denuncia de cualquier delito debe hacerse en el Ministerio Público de la Acusación, no hay otro lugar para hacerlo, pareciendo muy cuestionable que sea personal de la Iglesia quien se ocupe de gestionar esas denuncias referidas a personas que se desempeñan dentro de ella. La Iglesia, se dice, no puede fomentar que se denuncien hechos graves como son los abusos en la misma institución donde se cometieron. Se viola las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por la Constitución Nacional y los pactos internacionales, y promueve que cualquier persona denuncie ante la propia Iglesia sobre casos de abuso sexual contra menores y adultos vulnerables, y del encubrimiento de los mismos, por parte de clérigos y consagrados.

Ante esta denuncia, uno de los arzobispados puntualizó que la puesta en funcionamiento de un sistema de recepción de informes sobre eventuales abusos perpetrados en estructuras eclesiásticas de ninguna manera constituyen denuncias penales en el sentido que le dan las leyes estatales. Su implementación responde a lo dispuesto por el papa Francisco de establecer un sistema estable y de fácil acceso al público para disponer de un lugar de encuentro y escucha, así como un número telefónico de contacto, y elaborar un informe a fin de remitirlo a la autoridad competente. De ningún modo sustituye al ámbito de competencia de la autoridad estatal, sino que tiene como finalidad adoptar las decisiones administrativas y disciplinares dentro de su propio ámbito de actuación. Por lo demás, y como lo indican las disposiciones de la Santa Sede, la Iglesia, en cuanto a las posibles consecuencias jurídicas, se atiene y asume lo que decida la justicia de nuestro País, que es la única competente para ese fin y a la que se debe acudir.

La Iglesia actúa dentro de su jurisdicción, en el marco que le reconoce la Constitución Nacional y provincial, el Acuerdo que rige entre la Santa Sede y el Estado argentino, y las demás leyes. Y se finaliza diciendo que la Iglesia reafirma su compromiso de velar para que en su seno se respire un clima de acogida, respeto y cuidado de las personas, con especial atención a los niños y vulnerables.
Dicho esto, veamos cómo se resolvió cada denuncia.

Con respecto a uno de los arzobispos denunciados, la Justicia interviniente consideró que no existen delitos. La fiscal de Ministerio Público de la Acusación actuante en esta denuncia la desestimó “por no configurar delito” y ordenó que sea archivada la denuncia presentada contra este arzobispo. El escrito de desestimación de denuncia fue notificado el 28 de julio de 2020 a las partes por la fiscal, quien desde el 5 de julio de 2020 abrió una investigación para determinar si este arzobispo y quienes fueron designados por él, habían incurrido en el delito de “usurpación de funciones”. Para esta Fiscalía, el arzobispado está actuando en el marco del Derecho Canónico y expresamente hacen referencia a que en ningún momento sustituye a la función estatal en la persecución de delitos.

Es de mencionar que aquí también fue denunciada la secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia, luego de que la funcionaria se reuniera con el arzobispo cuya denuncia en su contra fuera desestimada, y emitiera una serie de comentarios en su cuenta de Twitter sobre los mecanismos habilitados por la Iglesia para recibir denuncias de casos de abusos sexuales cometidos por miembros del clero. La fiscal desestimó también esta denuncia y la envió al archivo.

Para el Ministerio Público de la Acusación actuante en la denuncia contra este arzobispo, el hecho denunciado no configura delito de usurpación de autoridad como de ningún otro, esto desde que el artículo 19 de la Carta Apostólica hace expresa referencia a que las normas contenidas en la misma se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones en cada lugar por las leyes estatales tratándose de un procedimiento de naturaleza canónica que no trata de suplir la investigación de los órganos estatales.

Queda claro que la Iglesia católica no pretende sustituir la labor de la Justicia estatal en la investigación de posibles delitos, sino de realizar los procesos internos en marco de su propia autonomía, para cuidar a las personas vulnerables y tomar las medidas canónicas que eventualmente corresponda, y que son independientes y paralelas a las medidas que pueda tomar la autoridad civil, con la que se desea cooperar en todo que sea posible.

El otro Ministerio Público de la Acusación actuante por la denuncia contra el otro arzobispo, resolvió desestimar también la denuncia por usurpación de autoridad que pesaba sobre la arquidiócesis y el arzobispo.
En los argumentos de la defensa, se expone que las normas contenidas en el instructivo que aplica la Iglesia, lo hacen sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos por las leyes estatales.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público de la Acusación infiere que no se advierte que exista interferencia entre la intervención de la Iglesia y la del Estado, una no suple ni reemplaza a la otra, sino que coexisten simultáneamente, se complementan y apoyan recíprocamente, máxime cuando la recepción de dicha información se realiza en un ámbito de escucha, contención y orientación, que abarca la dimensión moral, psicológica y espiritual del individuo, mas no jurídico. Por ende, al no existir elementos que ameriten continuar con la presente investigación por resultar la conducta denunciada atípica, y al no vislumbrar dicho Ministerio que puedan surgir otras evidencias que permitan proseguir con la misma debe procederse a dictar su desestimación, concluye el documento. Por tanto, resolviendo desestimar la denuncia por no configurar el hecho denunciado la comisión de ilícito penal alguno.

El denunciante preciso que apelará ambas medidas.
La desestimación de ambas denuncias no hace más que corroborar los fundamentos jurídicos -civiles y canónicos- vertidos aquí. Resta por ver, ya que no se tienen dichas precisiones al momento de la escritura del presente, el resultado de la apelación contra las mencionadas desestimaciones ante las Fiscalías Regionales.

Como fuera dicho, y para concluir, es claro que la jurisdicción judicial estatal no puede invadir las áreas de autogobierno de la Iglesia católica, la cual se afirma en un fundamento constitucional. Un desconocimiento de ello implicaría modificar la concepción de autonomía y cooperación entre el Estado argentino y la Iglesia católica.

Dr. Jorge Antonio Di Nicco

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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