28-11-2019
 

SOBRE LAS EJECUCIONES FISCALES CONTRA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE TITULARIDAD DIOCESANA



 



En el Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico del Colegio de Abogados de Morón recibimos consultas sobre distintos aspectos de nuestra área de estudio.

Una de esas consultas ha sido el origen del presente trabajo. Comencemos por precisar que cuando el Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) promueve ejecución fiscal contra un establecimiento educativo de titularidad de una diócesis, entiendo de importancia detenerse en algunas consideraciones que la mayoría de las veces no son contempladas.

Este breve análisis se centrará en las ejecuciones fiscales promovidas por ante los Juzgados Federales en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo de la provincia de Buenos Aires (2)

En los escritos liminares analizados para el presente, se observa que el letrado promueve la ejecución fiscal en su carácter de Representante del Fisco y en representación de la AFIP. Que acredita la personería con la certificación consignada en la Boleta de Deuda (3). Y que en tal carácter promueve la ejecución fiscal contra el establecimiento educativo, haciendo constar su Clave Única de Identificación Tributaria “previsional” (CUIT previsional), y como domicilio constituido, de acuerdo a lo normado por el artículo 3º de la Ley 11.683 texto ordenado 1998 (y sus modificatorias) el domicilio del establecimiento educativo, por la suma de pesos reclamada con más los intereses -resarcitorios y punitorios- y costas, conforme a los conceptos que surgen de los títulos ejecutivos que resultan hábiles para la promoción de este juicio.

Esta ejecución fiscal tramitará, se expone en los escritos liminares referidos, conforme a lo establecido en los artículos 92, 96 y concordantes de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificatorias), y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Pasando al Mandamiento de Intimación de Pago, se observa, en cada uno de ellos, que dice que el oficial de justicia “Ad-Hoc” procederá a intimarle de pago al establecimiento educativo la suma que le reclama la administración Federal de Ingresos Públicos compuesta por los títulos ejecutivos que se detallan en la copia de la boleta de deuda que a él se adjunta, con más la suma legalmente presupuestada para responder a intereses y costas. Que dicha ejecución fiscal tramita conforme al procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y modificado por la Ley 25.239. Y que el establecimiento educativo queda citado para oponer dentro de los cinco días hábiles, ante el juzgado interviniente, las excepciones previstas en el citado artículo si las tuviere, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al Fisco Nacional (AFIP) del capital reclamado, sus intereses y costas.

El mencionado artículo 92, en cuanto nos interesa referir, dice que servirá de suficiente título para la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Además, que las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco días son las siguientes: a) Pago total documentado; b) Espera documentada; c) Prescripción; y d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.

Por último, que a los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente.

Con estos elementos introductorios de la ejecución fiscal a la vista, pasemos al otro aspecto a considerar antes de ingresar a la conclusión de este breve análisis.

Los establecimientos educativos de titularidad de una diócesis carecen de personería jurídica propia; quien tiene personería jurídica -canónica y civil- es su titular: la diócesis. Estos establecimientos educativos no poseen bienes. Los bienes son de la persona jurídica diócesis, y son bienes eclesiásticos. Y el Obispo diocesano es quien representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma (4). Las entidades que dirigen y son los titulares de estos establecimientos educativos resultan ser las diócesis. La denominación de estos establecimientos educativos constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de la diócesis pertinente, reconocido por la autoridad educativa estatal competente. Por ende, estos establecimientos educativos “no son una persona jurídica”

Estos establecimientos educativos tienen CUIT, pero sobre este particular es una necesaria también una aclaración. Las diócesis poseen CUIT, que utilizan tanto para la parte impositiva como para la previsional; en cambio, sus establecimientos educativos tienen CUIT al solo efecto previsional, únicamente para las obligaciones de la seguridad social (6).
Todo lo precisado hasta aquí no es ignorado por el ejecutante, ya que es información que obra en su base de datos.
En la boleta de deuda, base de la ejecución fiscal, consta como nombre del contribuyente un nombre de fantasía de alguien que carece de personería jurídica (7). En dicha boleta de deuda también se dice que “SE CERTIFICA que de las constancias que obran en esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el responsable del rubro adeuda al Fisco Nacional […]”.

En los autos se tiene por parte demandada a quien no existe jurídicamente. Y el Mandamiento de Intimación de Pago se libra contra la misma persona jurídica inexistente.

Frente a esta situación surge la pregunta, ¿es posible llevar adelante una ejecución fiscal contra alguien que no existe jurídicamente hablando? La respuesta la entiendo tan obvia que considero que no es necesaria decirla. Pero lo dicho no es una excepción, puede apreciarse en varias presentaciones judiciales, de allí la causa que da origen al presente trabajo para hacer notar algo que resulta, a mi humilde entender, más que evidente. Pero, si es evidente/obvio, ¿por qué estas presentaciones judiciales existen y siguen su curso “normalmente”?

Esta respuesta no me corresponde a mi darla. Considero que en los actores principales de cada una de esas causas queda explayarse al respecto. En cuanto a mí respecta, mi pequeño aporte al discernimiento jurídico se ha completado.
Me resta decir que en el estudio de la legislación canónica, y especialmente en la investigación del derecho canónico, confluyen las diversas ramas de nuestro ordenamiento jurídico. La legislación canónica es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal. No se puede negar la importancia y el derecho de los abogados a conocer el particular canónico en forma correcta.

Profundizar el estudio e investigación de la legislación canónica, promover la creación de más Institutos de derecho eclesiástico y canónico en los Colegios de Abogados, e insistir en la implementación de la currícula a nivel universitario, asegurará el acceso equitativo e igualitario sobre este aspecto e impactará positivamente en una generalizada y adecuada difusión (8)

Dr. Jorge Antonio Di Nicco


Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109- 128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

Referencias

2 La precisión puntual a la provincia de Buenos Aires se debe a que los casos en estudio son extraídos de ella. Lo cual no significa, valga la aclaración, que el contenido del presente trabajo no pueda ser de aplicación fuera de los límites de la citada provincia.
3 En ella dice: “Asimismo, se certifica que […] es Representante del Fisco de esta Administración Federal y está autorizado para ejecutar judicialmente la deuda indicada contra el responsable obligado mencionado y/o sucesores universales y/o particulares […]”.
4 Conf. Canon 393 del Código de Derecho Canónico.
5 Conf. DI NICCO, JORGE A., Breve reflexión sobre las consecuencias jurídicas de los acuerdos suscritos por representantes legales de establecimientos educativos de propiedad de una diócesis, ED, 265-830 y Otorgamiento de poderes judiciales en las escuelas católicas diocesanas, ED, 262- 515; FUEYO, MARÍA A., La escuela católica: una mirada desde el derecho canónico. El acompañamiento necesario ante los nuevos desafíos, SADEC Jornadas Anuales 29, 30 y 31 de octubre de 2008, pág. 88. Véase también el ilustrativo fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala II, causa 47.137, del 19-12-2016; fallo que adquirió firmeza (nota a fallo DI NICCO, JORGE A., Sobre los establecimientos educativos de propiedad diocesana y la certeza de un fallo de Cámara, ED, 279-235).
6 Conf. GARRIDO CASAL, PABLO A., Administración eclesiástica, 2012, pág. 83. 7 Que es el nombre del establecimiento educativo.
7 Que es el nombre del establecimiento educativo.
8 Conf. DI NICCO, JORGE A., Respecto a la difusión adecuada de la aplicación de la legislación canónica, en http://www.todosunotv.com.ar/infocelu.php?id=1809 publicado

Para descargar el documento original visite
https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/sobre-las-ejecuciones-fiscales-contra-establecimientos-educativos-de-titularidad-diocesana/

 

 

 




Autor: Redaccion de TodosUnoTV
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